En un artículo reciente [infra] expliqué – en términos muy breves porque la reducida prensa democrática carece de espacio para publicar opiniones explícitas de fondo – como surgió la “aberración jurídico-penal de los delitos terroristas”.
Pero siendo tales delitos una realidad práctica en muchos Estados de la Cultura Occidental, creo útil tratar de difundir algunos juicios lógicos y elementales de tratadistas contemporáneos, en materia de filosofía jurídico-penal. He escogido solo opiniones muy sencillas; para que, en una breve lectura y sin necesidad de ser abogado, se comprenda el grave error social en que está incurriendo la Política chilena, los servicios de seguridad e incluso la justicia respecto del riguroso, dramático, injusto y abusivo trato, de que siguen siendo víctimas nuestros nobles e históricos compatriotas mapuches.
Luis Jimenez de Asúa – tratadista español del siglo XX; considerado como el más notable jurista y sociólogo contemporáneo de la lengua hispana – sostiene en su obra “Los Delitos Sociales” [Págs. 22 y 23] publicado en Madrid en 1921, lo siguiente:
“Si estos delincuentes, a quienes se les llama terroristas, sólo son peligrosos para el Estado y la clase social o política imperante, las sanciones no sólo no pueden ser irreparables, sino que deben ser benignas y fáciles de rectificar”.
Cincuenta años antes, otro notable jurista de apellido CHRETIEM y de nacionalidad francesa, había afirmado – en la publicación científica “Revue Critique” que se editaba en Paris en 1868 – el siguiente juicio, sobre esos ilícitos que ahora se llaman “terroristas”.
“Los hechos incorrectos, agresivos o violentos que objetivamente no tienen propósito de agredir derechos de determinados individuos, sino que atacan directamente al Estado, en su forma de constitución o conducción, o sobre una materia determinada no ameritan la aplicación de la ley penal. En tales casos, NO HAY DELITO NI PENA; sino una conducta bélico – sectorial, local, inicial o exploratoria – pero naturalmente, ajena al Ordenamiento Jurídico-Penal. Una profunda y trascendente diversidad de opiniones, que alcanza caracteres de conflicto permanente, incluso con expresiones de violencia o agresividad, constituye un enfrentamiento que por propia condición es ajeno al Ordenamiento Jurídico Penal”.
En tales casos, al Poder Político, como autoridad que representa la soberanía nacional, sólo le caben dos opciones: a] Acoger la materia objeto de la protesta o el conflicto como tarea de análisis intelectual y discusión política o social; o b] Ejercer su atribución del “Jus Belli”; es decir el derecho a la violencia de que dispone la autoridad ejecutiva y de la cual carece el Poder Judicial.
Por si hubiera alguien que no entendiera la “Lógica de la Democracia”; y su concurrencia equilibrada con la “Ética de la Democracia”; simplemente debería tratar de explicarse: ¿porqué ningún tribunal de la República abrió proceso alguno para investigar, procesar y sancionar a los responsables del bombardeo a la Moneda en 1973 y el arresto, la tortura y el desaparecimiento de cientos de miles de personas durante 17 años? Porque nadie podría pensar que esos fueron hechos lícitos.
En otras palabras: los Tribunales de Justicia no pueden ser “utilizados para disimular jurídicamente la violencia y el abuso del Poder Ejecutivo”.
* José M. Galiano Haensch es Abogado de Derechos Humanos
10/10/10
Este proceso escenográfico, en que se han transformado las acciones penales interpuestas contra algunos compatriotas, pertenecientes a las Comunidades Mapuches – que históricamente constituyen un honor, para nuestra Patria y nuestro Estado – debe resolverse a la brevedad. Todos los regímenes políticos – desde Bernardo O’Higgins hasta hoy – han eludido este problema yacente de nuestra convivencia, o lo han abordado erradamente; y en algunos casos, con indiferencia.
Los Gobiernos de los siglos XX y XXI han venido imitando a los europeos, que desde 1930 en adelante trataron de resolver el problema yugoeslavo por la vía judicial; como si hubieran descubierto el pararrayos.
Una breve referencia histórica – y universal – nos sirve para ubicar el tema en su correcta dimensión y ubicación.
En marzo y luego en agosto de 1935, respondiendo a la convocatoria de la Sociedad de las Naciones de esa época, se celebraron dos conferencias internacionales de Derecho Penal, en la ciudad de Copenhague. Su finalidad – y virtualmente su temática exclusiva – fue el propósito surgido en las naciones europeas de incorporar en sus respectivas legislaciones penales, un tipo delictual que sancionara severamente el “TERRORISMO”; o una categoría de delitos, que por los móviles o las circunstancias de su perpetración, cayeran en la categoría de “DELITOS TERRORISTAS”.
La inquietud había surgido a raíz del asesinato del Rey Alejandro de Yugoslavia, cometido en Marsella el 9 de Octubre de 1934. La extrema preocupación de los gobernantes europeos, era explicable. Aún no cicatrizaban las heridas sociales de la 1ª. Guerra Mundial; y los hechos de violencia, vinculados a las consecuencias de ese conflicto, se prolongaban ya por más de una década.
Pero las conductas ilícitas de violencia que se quería reprimir por la vía jurídica y con el método del escarmiento, no eran delitos terroristas sino políticos. El caso no es excepcional – ni raro – puesto que, simplemente, el llamado “DELITO TERRORISTA”, no existe. Porque para todos los diccionarios enciclopédicos de nuestra lengua, la acepción genérica del término TERROR es sinónimo de MIEDO, TEMOR, ESPANTO O PAVOR de un MAL o de un PELIGRO. Y está fuera de dudas que el sentido genérico, es el que aporta la forma jurídicamente correcta de interpretar un término; a menos que se advierta – de manera expresa – que ha sido aplicado en alguno de sus significados puntuales o específicos.
Ahora bien; todos los delitos son aptos para producir miedo. Las informaciones periodísticas de los homicidios, las lesiones, los robos, los hurtos, las estafas, las violaciones, los incendios, etc., etc., infunden el temor entre los informados, de que puedan ser ellos, las futuras víctimas de alguno de esos delitos. De modo que si se quiere clasificar las conductas ilícitas por sus efectos sociales y generales, “TODOS LOS DELITOS SON TERRORISTAS”.
Por otra parte, está absolutamente definido en los Estados de cultura occidentalista, que los elementos configurantes de todo delito – y de cada delito – son rigurosamente cuatro: - la acción [u omisión]; - el tipo ilícito descrito en la ley; - la antijuridicidad de la acción [u omisión]; y – la culpabilidad. De manera que la intención, el móvil o el propósito, aunque consista en producir temor, miedo, terror o pavor, no son elementos de la conducta delictual. Pueden ser circunstancias agravantes o atenuantes de un delito, pero no sirven como elemento estructurante de ningún delito.
Si me disfrazo y salgo a la calle con apariencia satánica, de vampiro o de brujo, puedo causar terror a mucha gente, pero no he cometido delito alguno.
Han sido los dictadores los que han inventado – bajo formalidades legales – los llamados DELITOS TERRORISTAS, para encubrir, bajo ese título estremecedor, la extrema arbitrariedad de los abusos políticos o sociales que llegan a originar protestas de magnitud delictual.
Esperamos que nuestros políticos no terminen resolviendo el conflicto de convivencia con nuestro pueblo originario, como “se resolvió” el conflicto yugoeslavo, 70 años después del “genial invento del TERRORISMO”.
* José Galiano es abogado penalista y miembro de la Asociación Interamericana de Juristas
Fortín Mapocho
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